responsabilidad penal

El delito de acoso laboral

Art. 173 del Código Penal.

El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Para calificar como delito el acoso laboral este debe ser sistemático y durante un tiempo prolongado. Características:

  • Se considera acoso laboral cuando se ejerce esta violencia al menos una vez por semana durante más de seis meses.
  • Requiere al menos dos actores: por un lado, el acosador o acosadores y por otra parte la o las víctimas.
  • Existen conductas acosadoras. Típicamente, consisten en destruir la reputación y relaciones sociales de la víctima e impedir el desarrollo de sus tareas para que finalmente abandone el lugar de trabajo.
  • Está relacionado con la posición que ocupa la víctima en la organización. De esta forma, puede ser vertical u horizontal, si el acosador está en otra posición jerárquica o es un par de la víctima. A su vez, el acoso vertical puede ser descendente, si el acosador es un superior jerárquico, o descendente si está en un rango menor.
  • El acoso laboral es un proceso. Atraviesa varias fases desde que se desata el conflicto hasta que la víctima es marginada o excluida de la empresa.
  • Tiene efectos psicológicos, físicos y sociales. Por este motivo el acoso laboral es actualmente considerado un problema de salud pública.

El delito de acoso sexual

Artículo 184.1 del Código Penal

  1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
  2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.
  3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.

El delito de acoso sexual consiste en solicitar favores de naturaleza sexual para sí mismo o para un tercero dentro del ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, ya sea continuada o habitual.

Para que la acción sea constitutiva de delito ha de provocar a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

El delito de acoso sexual está regulado en el artículo 184 del Código Penal, dentro de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Los bienes jurídicos protegidos son precisamente la libertad y la indemnidad sexuales, pero también la protección de la víctima en el ámbito laboral o docente.

Se trata de un delito doloso, puesto que no existe el acoso sexual imprudente. Esto significa que el autor del delito actúa con voluntad y es consciente de la posición incómoda, humillante u hostil en la que coloca a la víctima.

Las conductas solicitadas han de tener carácter sexual y ser indeseadas y no bienvenidas, provocando una situación amenazadora o humillante. Además, pueden ser físicas, verbales o no verbales.


Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual

Este anteproyecto de Ley está siendo revisado una y otra vez en sede parlamentaria. En la actualidad existen diferentes anteproyectos de Ley y se prevé su pronta publicación. En todo caso cabe realizar una profunda reflexión en cuanto a lo que en materia de Responsabilidad Penal de las empresas corresponde.
El propio anteproyecto cita en su artículo 1º que: En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
De ahí que llame la atención uno de los aspectos más relevantes del mismo y que se encuentras en el apartado IV de una de sus primeras revisiones donde hace mención expresa a que:

  • Se introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el delito de acoso sexual en atención a lo dispuesto en el artículo 31 bis. Con ello se espera fomentar que los programas de prevención de delitos incorporen la prevención del acoso sexual como uno de sus objetivos.
  • Las empresas, por tanto, pasan a ser responsables penalmente de las acciones u omisiones que realicen en esta materia.

Cómo evitar la responsabilidad penal de la persona jurídica en materia de acoso

El propio Artículo 11 de uno de los anteproyectos trabajados nos da la espuesta. El artículo lleva por título: Acciones positivas de la empresa contra las violencias sexuales en el trabajo.

Y cito textualmente:
La empresa quedará exenta de todo tipo de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

  1. que el órgano de Administración haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión de los hechos, modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir comportamientos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
  2. que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado haya sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
  3. que los autores individuales hayan cometido los hechos eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención; y
  4. que no se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición

El mejor sistema, por tanto, será siempre la certificación. Para ello recomentamos acudir siempre al Standar Internacional de Prevención y Gestión del Acoso SGI A-20 https://www.sgi-standards.com/es/estandares/norma-sgi-a-20-gestion-del-acoso

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